CONSTITUCIONAL ELECTORAL
ACTOR: PARTIDO DE LA
REVOLUCION DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
PLENO DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL ESTADO DE
GUANAJUATO
MAGISTRADO PONENTE:
SECRETARIO:
ÁNGEL PONCE PEÑA
México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-044/97, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Manuel Alberto Barajas, en contra de la resolución dictada el primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el recurso de apelación 15/97, interpuesto por el propio recurrente contra la resolución de la Cuarta Sala Unitaria del mismo Tribunal, por la que se desecha el recurso de revisión 13/97-IV, y
PRIMERO. El catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de San Diego de la Unión, Guanajuato, Manuel Alberto Barajas, interpuso recurso de revisión respecto de la elección para renovar ayuntamiento en el municipio referido, celebrada el seis de julio, y en virtud de la inelegibilidad del candidato electo como presidente municipal.
Conoció del recurso la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, la que mediante resolución de quince de julio lo desechó de plano por notoriamente improcedente.
SEGUNDO. En contra de tal resolución, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, el que dicto sentencia el primero de agosto, en la cual resolvió declarar infundados los agravios expresados y el recurso de apelación. La sentencia se notificó al partido recurrente en esa misma fecha.
TERCERO. Inconforme con el sentido de la resolución precisada en el resultando anterior, el cinco de agosto, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Manuel Alberto Barajas, presentó ante el Tribunal Electoral responsable, un escrito mediante el cual promueve juicio de revisión constitucional electoral.
El Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito que contiene el medio de impugnación que se resuelve, conjuntamente con los autos originales del toca 15/97 y del expediente 13/97-IV, el informe circunstanciado, la cédula de notificación del acuerdo de recepción del juicio, y la razón en la que la responsable hace constar la fijación de esa cédula en los estrados.
El nueve de agosto, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien después de admitir la demanda, mediante acuerdo de cuatro de septiembre declaró cerrada la instrucción, con lo que el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 fracción IV y 99 párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Las consideraciones en que se funda la sentencia recurrida son del siguiente tenor:
TERCERO.- Así pues de todo lo antes transcrito puede observarse con claridad que el Magistrado de la Cuarta Sala Unitaria de este Tribunal estimó que en el escrito de interposición del recurso de revisión que Manuel alberto Barajas, presentó para impugnar la resolución del Consejo Municipal Electoral de San Diego de la Unión, no se da satisfacción al contenido de los artículos 286 doscientos ochenta y seis párrafo segundo y 287 doscientos ochenta y siete fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, porque el citado recurrente no expresó los agravios que le podía causar la resolución impugnada en la revisión, y explica el porqué se hace esa afirmación. Indicando en consecuencia, que el mencionado Manuel Alberto Barajas, sólo hizo referencia a que se presentaron los escritos de protesta, a documentaciones en las que constan los hechos que considera violatorios de las disposiciones legales que indica, simplemente haciendo una cita de éstos, pero que esto no es suficiente para que se considere que en el recurso se hizo una expresión de agravios.
Ahora bien, esas consideraciones del Magistrado no son materia de impugnación por el apelante en el escrito en el que interpone la apelación, pues ahí se refiere, en calidad de agravio, a otros aspectos y para ello basta observar lo que anteriormente se ha transcrito del contenido de este escrito, pues en el mismo señala argumentos que se refieren a que el Magistrado no entró al fondo del negocio y no estudió las pruebas aportadas, las que señala el apelante.
Ante esta circunstancia y dado a que los agravios del apelante no desvirtúan lo establecido por el Magistrado autor de la resolución apelada, porque no se refieren realmente al contenido de la misma en su parte fundamental, debe concluirse que tales agravios son inoperantes e infundados.
Para mayor compresión de lo que anteriormente se ha señalado, es conveniente establecer que los agravios en un recurso deben ir dirigidos de manera específica y concreta a rebatir los argumentos y consideraciones legales que sirven de base a la resolución reclamada y no a ningún otro tema, aunque éste hubiere sido planteado por el que recurre. Por ello, si en el caso el Magistrado de la Cuarta Sala Unitaria de este Tribunal dijo, que en el recurso de revisión no se habían expresado agravios y manifestó el por qué de ello, el señor Manuel Alberto Barajas, tendría que haber establecido en su escrito de apelación por qué el Magistrado no tiene razón, refiriéndose concretamente a los argumentos expuestos por éste; pero no hizo tal cosa sino que, en calidad de agravios cita la causa de inelegibilidad que alegó en la revisión, situación a la que el Magistrado no hizo alusión en su resolución, pues en ella no se tocó el fondo del negocio sino sólo se examinó la admisibilidad del recurso, y por lo tanto, a ello mismo debió referirse el apelante en los conceptos de agravio de la apelación, pero si no lo hizo así y toca otro tema, en realidad no está exponiendo agravios en la apelación en contra de la resolución apelada, de tal manera que, se repite, éstos resultan infundados.
Es evidente que aquí, el recurrente vuelve a incurrir en el mismo defecto que contiene el escrito en que interpone la revisión, es decir aquí tampoco expone agravios que estén vinculados a la razón del desechamiento del recurso de revisión, de tal manera que, en el fondo se puede afirmar que tampoco, en la apelación, cumple con lo preceptuado en la fracción V del artículo 287 doscientos ochenta y siete del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, lo que hace, que aun cuando inicialmente no se declaró improcedente su recurso, ahora sí puede estimarse que los agravios sin inoperantes e infundados.
CUARTO. A mayor abundamiento y aun cuando el estricto rigor no sería necesario hacer mayor referencia a los conceptos de agravio que el recurrente expone en su escrito de apelación, este Pleno quiere mencionarlos para expresar, que si el Magistrado que conoció de la revisión no analizó las pruebas que el apelante dice que acompañó en la revisión, obró correctamente, pues tales pruebas son tendientes a probar la supuesta inelegibilidad del candidato en cuyo favor el Consejo Municipal Electoral de San Diego de la Unión, otorgó la declaratoria de mayoría y de validez de las elecciones municipales de ese lugar, en la sesión de cómputo municipal del día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, inelegibilidad que constituye el fondo del negocio. Ahora bien si el Magistrado aludido no admitió el recurso y lo desechó por improcedente, es obvio que no tenía por qué ocuparse de unas pruebas tendientes a establecer un aspecto de fondo, ni a proceder a su valoración. La valoración de las pruebas para acreditar la causa de nulidad alegada en la revisión, hubiera tenido que hacerse solamente si se hubiera admitido el recurso, pero como esto no sucedió no hubo necesidad de estimarlas y por ello lo que el apelante dice en sus agravios resulta irrelevante.
Como irrelevante resulta también el que en la parte final del apartado de agravios el apelante diga que el Magistrado emitió su resolución sin haber examinado todos los datos expresados en los escritos presentados, ya que si los hubiera analizado, en los escritos de protesta se detallan todos y cada uno de los pormenores de las casillas impugnadas y la resolución (sic) de hechos ocurridos el día seis de julio de mil novecientos noventa y siete. Y se dice que es irrelevante porque, además de lo que ya se expresó anteriormente, en cuanto a que el examen de las pruebas sólo puede hacerse después de admitido el recurso; debe hacerse notar por otra parte, que el apelante dice que los escritos de protesta que presentó ante el Consejo Municipal Electoral, se detallan todos y cada uno de los pormenores de las casillas impugnadas y los incidentes ocurridos el seis de julio de mil novecientos noventa y siete, pero resulta que según se desprende del escrito en que se interpone el recurso de revisión, la causa de nulidad fundamentalmente se refiere a la inelegibilidad, que es lo mismo que toca en la apelación, lo que es un asunto de fondo, al igual que los hechos a que se refieren las protestas que menciona, razón por la cual con esa argumentación en tanto vaga y general tampoco se combate el aspecto toral de la resolución del titular de la Cuarta Sala Unitaria de este Tribunal en relación a que no se expresaron agravios en la revisión.
Como consecuencia de lo anterior, no parece existir ninguna violación al contenido del artículo 9 nueve, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, con el desechamiento del recurso de revisión por una causa de notoria improcedencia que no toca al aspecto de fondo que constituye la supuesta inelegibilidad del señor Manuel Torres Rodríguez, para ocupar el cargo de Presidente Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato; situación que no viene tampoco a ser modificada por los documentos que en copia certificada acompañó con el recurso de apelación y que se refieren al registro de las planillas para contender por el ayuntamiento de San Diego de la Unión Guanajuato, en la elección municipal del seis de julio de mil novecientos noventa y siete, correspondientes a los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, ya que también esos documentos se refieren a un aspecto de fondo y no a lo que tiene que circunscribirse la apelación, esto es, a la causa por la que se declaró la improcedencia de la revisión.
QUINTO. Como conclusión, si por todo lo que anteriormente se ha expresado, no se ha demostrado que hubiese habido violación a los artículos 286 doscientos ochenta y seis, 287 doscientos ochenta y siete, y 325 trescientos veinticinco del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y por ello se han declarado infundado e inoperantes los agravios de quien apeló, debe confirmarse y se confirma la resolución materia del presente recurso."
TERCERO. Los agravios expresados por el partido recurrente son los siguientes:
"Me causa un Primer Agravio lo manifestado por el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, Gto. (sic), notificado por el C. Lic. Salvador Roberto Hernández a las 19:30 horas. Del mismo día, mes y año en su resolutivo Primero que a la letra dice: Son infundados los Agravios expresados por el Señor Manuel Alberto Barajas, en el escrito de interposición del Recurso de Apelación, en contra de la resolución pronunciada por el C. Magistrado de la Cuarta Sala Unitaria de este Tribunal Estatal Electoral con fecha 15 de julio de 1997, en el expediente electoral marcado con el número 013/97-I.V
Me causa agravio lo manifestado por el Pleno en virtud de que como se puede apreciar en todos y cada uno de los considerandos manifiesta, y niega la mención de los artículos violados, en mi Recurso de Apelación mismos que se encuentran debidamente especificados en el lugar que establece el Artículo 287 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Y que caeríamos en obvio de repetición al estar mencionando en todo momento. Así mismo es palpable la violación cometida en perjuicio del partido que represento, por el Magistrado ya que ignoró, todos y cada y no de los elementos de prueba aportados y preceptos legales violados, y como consecuencia el Pleno del T.E.E. (sic) al momento de resolver ya que no está valorando debidamente las pruebas aportadas y ofrecidas oportunamente en las cuales se demuestra la violación flagrante a todos los dispositivos que norman nuestra Carta Magna, Código Federal Electoral, Código Estatal Electoral y demás leyes reglamentarias de la materia.
Me causa un Segundo Agravio lo manifestado por el Pleno en su Resolutivo Segundo, el cual a la letra dice: Consecuentemente se declara también infundado el Recurso de Apelación, interpuesto por el recurrente mencionado en el punto resolutivo anterior, en contra de la resolución también ahí mencionada, la cual se confirma en sus términos.
Me causa agravio en virtud de lo manifestado en el punto anterior, ya que es evidente y palpable la violación manifiesta en todos y cada uno de los razonamientos esgrimidos por el pleno en su resolución.
Por ende en todo lo expresado se aprecia claramente la flagrante violación a los Principios Fundamentales del Derecho y (sic) que alude nuestra Carta Magna, Constitución Política del Estado de Guanajuato, Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y leyes reglamentarias de la materia.
Por otro lado, se aprecia claramente la inclinación partidista que sostiene el Tribunal Estatal Electoral, del Estado de Guanajuato, violando la imparcialidad, legalidad, equidad, certeza. Toda vez que el T.E.E. (sic) se abstiene de conocer del asunto o no quiere conocer de él, al no admitir recurso alguno, en las instancias intentadas."
QUINTO. Son inoperantes los agravios.
Desde la impugnación original y a lo largo de las distintas instancias jurisdiccionales por las que ha cursado, el partido recurrente no ha formulado verdaderos razonamientos lógico-jurídicos para poner de manifiesto la posible ilegalidad de las consideraciones que se le han vertido en los fallos correspondientes.
El primer medio de impugnación hecho valer fue el recurso de revisión, en los siguientes términos:
"Que vengo a presentar recurso de revisión a la elección celebrada el pasado 6 de julio de 1997 en el municipio de San Diego de la Unión, Gto., para Ayuntamiento y la inelegibilidad del candidato electo como Presidente Municipal." (foja 47).
Para fundar el recurso, si la inconformidad versaba por la inelegibilidad del candidato electo como presidente municipal, lo más viable era que señalara, por ejemplo, por qué motivo resulta inelegible el candidato referido, y cómo la situación en la que se encontraba encuadraba en un supuesto legal de inelegibilidad.
En lugar de formular un argumento como el señalado, el partido recurrente se limitó a exponer diversos hechos, pero de manera dispersa, sin llegar a construir los argumentos atinentes. Así, en el hecho 1 se señala que obran en su poder 16 recursos de protesta de casilla, presentados en tiempo y forma ante el Consejo Municipal Electoral, los que se enuncian en el acta circunstancial del cómputo municipal de nueve de julio. En el hecho 2 se expone que asimismo, (sic) las actas de escrutinio y cómputo y de incidentes, y de la jornada electoral, para cotejar firmas donde aparecen los nombres de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las casillas impugnadas. En el hecho 3 se manifiesta que unas fotografías (sic) de la ubicación de la casilla 2356B, instalada en la comunidad de San Juan Pan de Arriba, donde se apreció claramente que a diez metros existe propaganda del Partido Acción Nacional el día de la elección. En el hecho 4 se señala que la solicitud a la que se ha referido es porque se está violando el C.I.P.E.E.G. (sic). En el hecho 5 se señala que también presentan documentos de la inelegibilidad del candidato electo a la presidencia municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, que consisten en formato para el nombramiento de representantes ante las mesas directivas de casilla, formada (sic) por el arquitecto Manuel Torres Rodríguez, Presidente de la Comisión Municipal Electoral, y Jesús Rojas Narvaez, como Secretario, que asimismo una credencial de acreditación en favor de Juan Raúl Rodríguez Cárdenas, expedida el 24 de noviembre de 1994, firmada por ambos ciudadanos, con el sello oficial de la Comisión Municipal Electoral, documentos originales con sellos y firmas que se anexan como prueba para demostrar la inelegibilidad del candidato electo. Finalmente, en el hecho 6, se señala que se anexa copia del acta de cómputo municipal de ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato, en la que se manifiesta la mayoría de votos acreditados al Partido Revolucionario Institucional.
La Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato resolvió desechar el recurso de revisión, por notoriamente improcedente, en atención a que de su análisis se concluye que no reúne los requisitos legales requeridos, pues de conformidad con la fracción V del artículo 287 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en los recursos deberá expresarse agravios. Que por éstos debe entenderse la lesión o perjuicio que recibe la persona en sus derechos e intereses por virtud de una resolución judicial o un acto de autoridad, además de que para su eficacia se deben de llenar los requisitos de: expresar la ley violada, mencionar los hechos que violan tales disposiciones, y demostrar por razonamientos y citas de leyes o doctrinas, en qué consiste la violación. Que por tanto, si en el recurso sólo se hizo referencia a que se presentaron escritos de protesta, a documentales en las que constan los hechos que se consideran violatorios de las disposiciones legales, o simplemente se hace una cita de los preceptos que se consideran violados, ello no es suficiente para que se considere que en el recurso se hizo una expresión de agravios, pues las expresiones vagas o genéricas, o la cita de preceptos sin la argumentación necesaria para demostrar la ilegalidad de una resolución no pueden considerarse como tales, lo que imposibilita al juzgador para fallar, puesto que no se le brindan los elementos necesarios. Que en la determinación se analizará tomando en cuenta en exclusiva los agravios planteados, no pudiendo extenderse a situaciones que no lo fueron, pues no existe la figura de la suplencia de la impugnación, ni tampoco se puede, de manera oficiosa, hacerse valer recurso alguno, ya que deben de ser promovidos a instancia de parte legítima. Que por tanto, al no expresarse los agravios correspondientes, el recurrente faltó a su obligación prevista en el precepto ya mencionado, situación que el mismo ordenamiento sanciona, en su artículo 325, con el desechamiento de plano.
Para controvertir tales consideraciones, el partido recurrente debía, en su caso, argumentar que, por ejemplo, contrariamente a lo expuesto, en su recurso de revisión sí existía un apartado relativo a los agravios poniendo de manifiesto cuál era su contenido, además de que dichos agravios sí reunían los requisitos apuntados por el Tribunal para su eficacia, pues se señaló el precepto infringido, los hechos constitutivos de la infracción, y se demostraron, destacando concretamente por qué motivo; o bien, en su caso, tratar de demostrar, si así se estimara, que la legislación electoral de Guanajuato sí contempla la suplencia de los agravios, y que ante tal situación, debió tenerse por satisfecho el requisito.
Sin embargo, al impugnar el fallo antes referido, en el recurso de apelación respectivo, el partido recurrente se limitó a señalar que le causa agravio lo manifestado por el magistrado en el resolutivo primero, en virtud de que no se entró al fondo del asunto, a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas, que son fehacientes, por lo que se reitera su claridad y contundencia, y que consisten en el formato para el nombramiento de representante ante mesa directiva de casilla, que firma como presidente de la comisión Manuel Torres Rodríguez, así como una credencial en favor de Juan Raúl Rodríguez Cárdenas, ambas expedidas el 24 de noviembre de 1994, que se recibieron es la Oficialía Mayor del Tribunal Estatal Electoral, a las veintidós horas con treinta minutos del catorce de julio.
Se argumenta que esta circunstancia es la que causa el mayor agravio tanto en lo personal como a toda la ciudadanía del municipio de San Diego de la Unión y al electorado en general, pues es muy clara y evidente la violación flagrante a las normas del código, ya que el artículo 9 señala claramente los requisitos para ser diputado, gobernador o miembro de ayuntamiento, distintos de los señalados en la Constitución Política del Estado, y que son estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar con fotografía, y no ser consejero ciudadano de alguno de los consejos electorales, ni secretario ejecutivo o director de la Comisión Ejecutiva, salvo que se separen cuando menos cuarenta y ocho meses antes de la elección.
Señala también el recurrente que le causa agravio lo manifestado en el segundo resolutivo, pues el magistrado emitió su resolución sin revisar los datos contenidos en los escritos presentados, pues si lo hubiera hecho, en los escritos de protesta se detallan todos y cada uno de los pormenores de las casillas impugnadas, y la relación de hechos exactamente precisados respecto a cada uno de los incidentes ocurridos el seis de julio.
De dicho recurso de apelación tocó conocer al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, el que resolvió declarar infundados los agravios y el recurso, en los términos que constan en el considerando segundo de este fallo, contra los que tampoco se formulan verdaderos razonamientos lógico jurídicos, por los que se ponga de manifiesto la posible inconstitucionalidad del fallo, como se demuestra a continuación, pues el recurrente se limita a controvertir el contenido de los puntos resolutivos, y a realizar afirmaciones genéricas.
En efecto, de la lectura cuidadosa de los agravios expresados se advierte que, por un lado, se encaminan a controvertir los puntos resolutivos de la sentencia impugnada, especialmente el primero, que son del siguiente tenor:
"PRIMERO.- Son infundados los agravios expresados por el señor Manuel Alberto Barajas, en el escrito de interposición del recurso de apelación, en contra de la resolución pronunciada por el C. Magistrado de la Cuarta Sala Unitaria de este Tribunal Estatal Electoral, con fecha 15 de julio de 1997 en el expediente electoral marcado con el número 013/97-IV, correspondiente a esa Sala.
SEGUNDO.- Consecuentemente, se declara igualmente infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente mencionado en el punto resolutivo anterior, en contra de la resolución ahí también mencionada, la cual se confirma en sus términos".
Tales puntos resolutivos son los que controvierte el recurrente en la primera parte de sus agravios, pues señala que le causa agravio lo manifestado por el Tribunal Electoral en el resolutivo primero, en virtud a que se niega la mención de los artículos violados, los cuales, en el respectivo recurso de apelación, se encuentran debidamente especificados en el lugar establecido por el artículo 287 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Empero, al formular tales alegaciones no se toma en cuenta el hecho de que el sustento a controvertir de un fallo al interponerse un recurso, en su contra, no son sus puntos resolutivos en abstracto, sino las consideraciones que dan lugar a ellos, lo que en el caso no se hace, según ha quedado precisado y según se refuerza en los párrafos siguientes.
Posteriormente, se formula una serie de afirmaciones vagas y genéricas, que no llegan a constituir un verdadero razonamiento lógico-jurídico, por el que ponga de manifiesto la posible inconstitucionalidad del fallo, pues el partido recurrente se limita a afirmar que es palpable la violación cometida en su perjuicio por el magistrado, pues ignoró los elementos de prueba aportados y los preceptos legales violados, lo que ocasionó que el Pleno del Tribunal no valorara debidamente las pruebas aportadas oportunamente, con las cuales se demuestra la violación flagrante a los preceptos de la Carta Magna, del Código Federal Electoral, del Código Estatal Electoral y de las demás leyes reglamentarias de la materia.
Como puede advertirse, tales alegaciones son vagas y genéricas, puesto que no se señala, en concreto, por qué se dice que se ignoraron las probanzas aportadas, qué pruebas fueron las que se aportaron, cómo debieron valorarse, cuál hubiera sido el resultado de valorarlas de la manera pretendida, y en qué consiste la violación flagrante a las disposiciones de los ordenamientos que menciona, precisando qué preceptos son, cuál es su contenido, y cuáles los hechos con los que se consideran infringidos.
Se señala también que causa agravio lo expuesto en el punto resolutivo segundo del fallo, en atención a lo expuesto respecto del resolutivo primero, pues es evidente y palpable la violación en todos y cada uno de los razonamientos esgrimidos por el Pleno en su resolución; sin embargo, no se señala por qué es evidente y palpable la infracción que se dice contenida en los razonamientos sustentatorios del fallo recurrido, esto es, no se señala cómo se cometieron las posibles violaciones, con qué argumentos precisos, y cómo se demuestra tal situación.
Igualmente se afirma que en todo lo expresado se aprecia claramente la infracción a los principios fundamentales de derechos a que alude la Carta Magna, la Constitución Política del Estado de Guanajuato, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y las leyes reglamentarias de la materia; empero, esta afirmación, al estar sustentada en las otras, que como ya se vio, son genéricas y resultaron desestimadas, debe correr la misma suerte.
Finalmente, también se afirma que se aprecia la inclinación partidista del tribunal responsable, con lo cual se viola la imparcialidad, legalidad, equidad y certeza, porque se abstiene de conocer del asunto, o no quiere conocer de él, al no admitir ninguna de las instancias intentadas. Esta afirmación también debe desestimarse, en virtud de que igualmente tiene como aparente sustento la validez de las que le preceden, las cuales ya fueron desestimadas, como ha quedado precisado con anterioridad.
Como puede advertirse, el partido recurrente se limita a hacer una serie de afirmaciones genéricas, sustentadas sobre la pretendida ilegalidad del contenido de los puntos resolutivo primero y segundo del fallo recurrido, pero en modo alguno se formulan verdaderos razonamientos por los que se controviertan las consideraciones sustentatorias del fallo recurrido, que han quedado transcritas en el considerando tercero que antecede, como se demuestra a continuación.
En los agravios no se señala, por ejemplo, que contrariamente a lo afirmado por la responsable, las consideraciones del magistrado que dictó la sentencia en el recurso de revisión sí son materia de impugnación, pues los agravios expresados en este recurso sí se refieren a aspectos ahí contemplados, y no a otros, basta para ello observar lo transcrito en la sentencia, pues jamás señaló o formuló argumentos en el sentido de que el magistrado no entró al fondo del negocio ni estudió las pruebas aportadas, sino en otro sentido, precisándolo
No se argumenta, por ejemplo, que no puede concluirse que sus agravios sean inoperantes e infundados, pues los agravios que expresó en la resolución impugnada, sí desvirtúan lo establecido por el magistrado autor de la resolución apelada, ya que sí se refieren al contenido fundamental de la misma.
No manifiesta el recurrente, por ejemplo, que en su recurso de apelación sí estableció por qué motivos el magistrado de primera instancia no tiene razón, pues se refirió concretamente a los motivos por él expresados, y que es incorrecto que como agravios haya citado la causal de inelegibilidad alegada en revisión, o que si la invocó se debe a que se hizo alusión a ella en la resolución, etcétera.
No se expone, por ejemplo, que contrariamente a lo considerado, en el escrito por el que se interpuso la apelación ante la autoridad responsable, no se incurrió en el mismo error cometido en primera instancia, pues sí se expresaron agravios vinculados a la razón del desechamiento del recurso de revisión, por lo que no se puede afirmar que en la apelación tampoco se cumple con lo preceptuado en la fracción V del artículo 287 del Código Electoral del Estado de Guanajuato, y que por tanto, no pueden estimarse inoperante e infundados los agravios.
Como puede advertirse, el partido recurrente no controvierte las consideraciones sostenidas como principales para sostener el sentido del fallo, y que obran en el considerando tercero del fallo recurrido, lo que es suficiente para desestimar los agravios expresados y para confirmar el fallo recurrido, sin que sea obstáculo para concluir lo anterior, la circunstancia de que en el considerando cuarto se contengan otros razonamientos sustentatorios del fallo, pues independientemente de que tampoco se controvierten, los mismos están expresados a mayor abundamiento, por lo que aun en el supuesto de que lograra demostrarse su ilegalidad, lo que no acontece, el fallo debería confirmarse.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, el primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el recurso de apelación 15/97.
NOTIFIQUESE, personalmente al actor y a los terceros interesados; y por oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable. Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA | |